Desacato a Orden Judicial. Gravedad y Consecuencias.

QUE ES EL DESACATO, JURIDICAMENTE HABLANDO ?
El incumplimiento de fallos judiciales se denomina DESACATO.
El desacato no es otra cosa que el incumplimiento de una orden proferida por un juez y contenida ya sea en una sentencia o en cualquier providencia dictada en ejercicio de sus funciones.

Tambien se incurre en Fraude a Resolución Judicial.

EFECTOS DE NO CUMPLIR CON UN FALLO JUDICIAL.

Al respecto el Código General del Proceso de Colombia, nos dice :

Artículo 44. Poderes correccionales del juez.

Sin perjuicio de la acción disciplinaria a  que haya lugar, el juez tendrá los siguientes poderes correccionales:

1. Sancionar con arresto inconmutable hasta por cinco (5) días a quienes le falten al debido respeto en el ejercicio de sus funciones o por razón de ellas.

2. Sancionar con arresto inconmutable hasta por quince (15) días a quien impida u obstaculice la realización de cualquier audiencia o diligencia.

3. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución.

4. Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv)  a los empleadores o representantes legales que impidan la comparecencia al  despacho judicial de sus trabajadores o representados para rendir declaración o atender cualquier otra citación que les haga.

Colombia es un Estado de Derecho donde los ciudadanos tenemos deberes pero tambien DERECHOS, que nos protegen de la arbitrariedad, cuando en un momento en el tiempo, algunas  personas que pueden ser nombradas por una comunidad, para ejercer ciertas funciones, puedan pretender realizar manejos arbitrarios y lesivos de los intereses de los asociados.

Siempre,deben las decisiones y acciones  enmarcarse dentro del respeto y cumplimiento de las leyes, buscando el bien común, dentro de los lineamientos de la Ley de Propiedad Horizontal, donde el objetivo no es el lucro, sino el bien común.

TRAMITE DE CUMPLIMIENTO Y EL INCIDENTE DE DESACATO.

Si bien el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato buscan asegurar que la salvaguarda del derecho fundamental protegido se materialice, la jurisprudencia constitucional ha determinado los aspectos que permiten diferenciar estas figuras:

– Obligatoriedad: El cumplimiento es oficioso y obligatorio, por el compromiso que adquiere el juez constitucional respecto del pronto y pleno cumplimiento de su decisión, tras proferir un fallo estimatorio. El desacato, en cambio, es secundario, lo que supone que el juez deba acudir a él subsidiariamente, cuando, en los términos de la situación específica de que se trate, las medidas adoptadas en ejercicio de la verificación del cumplimiento no hayan sido suficientes para hacer cumplir la orden de protección de los derechos fundamentales.

– Naturaleza de la responsabilidad exigida: La responsabilidad del cumplimiento es objetiva. A su vez, la responsabilidad exigida para imponer una sanción por desacato es subjetiva, lo cual implica demostrar la negligencia de la autoridad o del particular concernido, esto es, que entre su comportamiento y el incumplimiento del fallo existe un nexo causal sustentado en la culpa o en el dolo. (Lea: Término para resolver incidente de desacato, a dos debates de ser ley)

– Función del encargado de impulsarlas: Ambas figuras se diferencian en función de la persona que está a cargo de impulsarlas, pues, mientras el desacato se inicia a petición del interesado, el cumplimiento debe iniciarse de oficio cuando el interesado o el Ministerio Público lo soliciten.

En suma, se ha reconocido el amplio margen de acción que el trámite de cumplimiento y el incidente de desacato les conceden a los jueces de tutela, tanto para materializar las órdenes de protección impartidas en la decisión de amparo, como para garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental.

El alcance de los poderes con que cuentan en esa materia ha sido delimitado atendiendo a la especial responsabilidad que los vincula con la satisfacción de ambos propósitos.

En ejercicio de esos poderes, la autoridad judicial puede valerse de los siguientes mecanismos:

– Medidas que no involucran la alteración del fallo de tutela: El Decreto 2591 de 1991 compromete al juez de tutela con el pronto acatamiento de sus sentencias estimatorias. En aras de materializar ese propósito, lo habilita para requerir al responsable del cumplimiento, cuando hayan transcurrido 48 horas sin que las órdenes de amparo se hayan satisfecho. Si el requerimiento no conduce al cumplimiento del fallo, el juez adquiere competencia para adoptar, directamente, “todas las medidas” para el restablecimiento del derecho o a eliminación de las conductas que lo amenazan. (Lea: Suspenden a abogada por desatender requerimiento de autoridad judicial en acción de tutela)

Eso involucra la facultad de realizar nuevos requerimientos, de practicar pruebas y, en fin, de tomar los correctivos que en su criterio puedan impulsar la materialización de lo ordenado. También comprende la obligación de iniciar de oficio el incidente de desacato, cuando las medidas de impulso procesal no hayan propiciado el cumplimiento.

En el ámbito del incidente de desacato, la labor del juez constitucional consiste en verificar (i) el responsable de cumplir la orden, (ii) el término en que debía ejecutarla y (iii) el alcance de la misma, para, entonces, determinar (iv) si la orden fue cumplida o si hubo un incumplimiento total o parcial y (v) las razones que motivaron el incumplimiento.

Resuelto esto, deberá examinar la responsabilidad subjetiva del obligado para, finalmente, imponer las sanciones del caso, si verifica un ánimo de evadir la orden impartida en el fallo de tutela.

– La facultad de modificar las órdenes consignadas en la sentencia: La jurisprudencia constitucional ha sido enfática al respecto. Dado que el fenómeno de la cosa juzgada opera de forma absoluta frente a la decisión de conceder o no la tutela, lo que el juez haya resuelto en ese sentido debe permanecer incólume.

No obstante, el remedio constitucional previsto para concretar el amparo sí puede, en contraste, alterarse en circunstancias excepcionales. El juez puede ajustar la orden original o dictar órdenes adicionales que contribuyan a materializar la protección concedida, si lo hace bajo los parámetros que la jurisprudencia ha sintetizado de la siguiente manera:

(i) Cuando debido a las condiciones de hecho es necesario modificar la orden en sus aspectos accidentales.

(ii) Las medidas deben estar encaminadas a lograr el cumplimiento de la decisión y el sentido original y esencial de la orden impartida en el fallo, con el objeto de asegurar el goce efectivo del derecho fundamental tutelado.

(iii) Al juez le es dado alterar la orden en sus aspectos accidentales, esto es, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar, siempre y cuando ello sea necesario para alcanzar dicha finalidad.

(iv) La nueva orden que se profiera debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz.

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